LEY GENERAL DEL SISTEMA PARA LA CARRERA DE LAS MAESTRAS Y LOS MAESTROS

TEXTO VIGENTE Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 2019

Artículo 1. La presente Ley sienta las bases para reconocer la contribución a la transformación social de las maestras y los maestros como agentes fundamentales del proceso educativo y es reglamentaria de los párrafos séptimo y octavo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las disposiciones que contiene son de orden público, interés social y de observancia general en toda la República.

Tiene por objeto:

I. Establecer las disposiciones del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros en sus funciones docente, técnico docente, de asesoría técnica pedagógica, directiva o de supervisión, con pleno respeto a sus derechos;

II. Normar los procesos de selección para la admisión, promoción y reconocimiento del personal que ejerza la función docente, directiva o de supervisión, y

III. Revalorizar a las maestras y los maestros, como profesionales de la educación, con pleno respeto a sus derechos.

Artículo 3. Los esfuerzos y las acciones de las autoridades educativas en sus distintos ámbitos y niveles de gobierno en la revalorización de las maestras y los maestros para efectos de esta Ley, perseguirá los siguientes fines:

I. Priorizar su labor para el logro de metas y objetivos centrados en el aprendizaje de los educandos;

II. Fortalecer su desarrollo y superación profesional mediante la formación, capacitación y actualización;

III. Fomentar el respeto a la labor docente y a su persona por parte de las autoridades educativas, de los educandos, madres y padres de familia o tutores y sociedad en general; así como fortalecer su liderazgo en la comunidad;

IV. Reconocer su experiencia, así como su vinculación y compromiso con la comunidad y el entorno donde labora, para proponer soluciones de acuerdo a su contexto educativo;

V. Priorizar su labor pedagógica y el máximo logro de aprendizaje de los educandos sobre la carga administrativa;

VI. Impulsar su capacidad para la toma de decisiones cotidianas respecto a la planeación educativa;

VII. Otorgar, en términos de las disposiciones aplicables, un salario profesional digno, que permita a las maestras y los maestros de los planteles del Estado alcanzar un nivel de vida decoroso para ellos y su familia; arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna; así como disponer del tiempo necesario para la preparación de las clases que impartan y realizar actividades destinadas a su desarrollo personal y profesional, y

VIII. Respetar sus derechos reconocidos en las disposiciones legales aplicables

Artículo 4. En la aplicación de esta Ley y los instrumentos normativos que deriven de ella, se priorizará el interés superior de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes de recibir una educación conforme a los principios, fines y criterios establecidos en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 5. Son sujetos del Sistema que regula esta Ley los docentes, técnico docentes, los asesores técnico pedagógicos y el personal con funciones de dirección y de supervisión, en la educación básica y media superior que imparta el Estado.

No serán sujetos de la aplicación de la presente Ley, el personal que pertenezca a:

I. Las universidades y demás instituciones de educación superior a que se refiere la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. El Consejo Nacional de Fomento Educativo, así como los organismos que presten servicios equivalentes en las entidades federativas;

III. Los institutos de educación para adultos, nacional y estatales, y

IV. El Instituto Politécnico Nacional.

Artículo 8. El Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros es un instrumento del Estado para que el personal al que se refiere esta Ley acceda a una carrera justa y equitativa.

Tendrá como objetivos los siguientes:

I. Contribuir al desarrollo integral y máximo logro de aprendizaje de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes;

II. Contribuir a la excelencia de la educación en un marco de inclusión y de equidad, bajo los principios, fines y criterios previstos en la Ley General de Educación y lo referente a la nueva escuela mexicana;

III. Mejorar la práctica profesional del personal al que se refiere esta Ley, a partir de la valoración de las condiciones de las escuelas, el intercambio colegiado de experiencias y otros apoyos necesarios para identificar sus fortalezas y atender las áreas de oportunidad en su desempeño;

IV. Establecer programas de estímulos e incentivos que contribuyan al reconocimiento del magisterio como agente de transformación social;

V. Desarrollar criterios e indicadores para la admisión, la promoción y el reconocimiento del personal docente, técnico docente, asesor técnico pedagógico, directivo y de supervisión;

VI. Promover el desarrollo de las maestras y los maestros mediante opciones de profesionalización que les permitan ampliar su experiencia y sus conocimientos, fortalecer sus capacidades y mejorar su práctica educativa;

VII. Definir los aspectos que deben abarcar las funciones de docencia, como la relación con la comunidad local, el desarrollo de pensamiento crítico y filosófico, el mejoramiento integral y constante del educando, además de la planeación, el dominio de los contenidos, el ambiente en el aula, las prácticas didácticas pertinentes, el máximo aprovechamiento escolar y aprendizaje de los alumnos, la solidaridad en la escuela, y el diálogo y participación con madres y padres de familia o tutores, así como los aspectos principales de las funciones de asesoría técnica pedagógica, dirección y supervisión;

VIII. Determinar los niveles de competencia para cada una de las categorías que definen la labor de quienes realizan funciones de docencia, de técnico docente, de asesoría técnica pedagógica, de dirección y de supervisión, a fin de que dicho personal, las escuelas, las zonas escolares y en general, los distintos responsables de la educación en el sistema educativo cuenten con referentes para la mejora continua y el logro de los criterios e indicadores, y

IX. Fomentar la integridad en el desempeño del personal que participe en el Sistema para que su actuar sea imparcial, objetivo, transparente, apegado a la ley y, a su vez, rechace o denuncie cualquier acto de corrupción o conducta que contravenga la normatividad aplicable.

La Secretaría, las autoridades de educación media superior, las autoridades de las entidades federativas y los organismos descentralizados, en el ámbito de sus atribuciones, vigilarán el funcionamiento y cumplimiento de los objetivos del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.

Artículo 9. Los criterios e indicadores serán los referentes de la buena práctica y el desempeño eficiente de docentes, técnicos docentes, asesores técnico pedagógicos, directivos y supervisores, para alcanzar los objetivos del Sistema.

Artículo 10. Los procesos que se deriven de la instrumentación del Sistema serán públicos, transparentes, equitativos e imparciales y considerarán los conocimientos, aptitudes y experiencia necesarios para el aprendizaje y el desarrollo integral de los educandos.

Artículo 13. Las funciones docentes, de técnico docente, de asesoría técnica pedagógica, de dirección o de supervisión de la educación básica y media superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados, deberán orientarse a lograr el máximo aprendizaje y desarrollo integral del educando, conforme a los objetivos que determine el Sistema Educativo Nacional.

Quienes desempeñen dichas tareas deberán reunir las cualidades personales y competencias profesionales conforme a los criterios e indicadores que determine la Secretaría, para asegurar que cuenten con los conocimientos, aptitudes, actitudes y capacidades que correspondan a los distintos contextos sociales y culturales.

Artículo 14. En materia del Sistema, corresponderá a la Federación su rectoría y, en coordinación con las entidades federativas, su implementación.

Para tales efectos, en educación básica y media superior, corresponden a la Secretaría las atribuciones siguientes:

I. Establecer y coordinar el Sistema Abierto y Transparente de Asignación de Plazas para la ocupación de las vacantes de personal con funciones docente, técnico docente, de asesoría técnica pedagógica, de dirección y supervisión;

II. Determinar, dentro de la estructura ocupacional autorizada, los puestos del personal técnico docente que formarán parte del Sistema;

III. Establecer los mecanismos mediante los cuales madres y padres de familia o tutores, sistemas anticorrupción de las entidades federativas y la comunidad participarán como observadores en los procesos de selección que prevé esta Ley;

IV. Definir los procesos de selección para la admisión, promoción y reconocimiento a que se refiere esta Ley y demás disposiciones aplicables;

V. Emitir las disposiciones bajo los cuales se desarrollarán los procesos de selección para la admisión, promoción y reconocimiento, los cuales tomarán en cuenta los contextos regionales del servicio educativo y considerarán la valoración de los conocimientos, aptitudes y experiencia de las maestras y los maestros;

VI. Supervisar la correcta ejecución de los procesos de selección para la admisión, promoción y reconocimiento previstos en el Sistema;

VII. Determinar los criterios e indicadores a partir de los cuales se realizarán los procesos de selección para la admisión, promoción y reconocimiento en el Sistema, para los diferentes tipos de entornos;

VIII. Expedir, en el ámbito de la educación media superior, los procedimientos a los que se sujetarán las autoridades de educación media superior y los organismos descentralizados para la formulación de las propuestas de criterios e indicadores para la admisión, promoción y reconocimiento en el Sistema;

IX. Impulsar con las autoridades de educación media superior, las autoridades educativas de las entidades federativas y los organismos descentralizados, mecanismos de coordinación para la elaboración de criterios e indicadores para la admisión, promoción y reconocimiento en el Sistema;

X. Establecer los perfiles profesionales, el proceso de valoración de las habilidades socioemocionales y los requisitos mínimos que deberán cumplirse para la admisión, promoción, y reconocimiento en el Sistema, según el cargo de que se trate. Para tales efectos, la Secretaría deberá considerar las propuestas que en su caso reciba de las autoridades educativas de las entidades federativas;

XI. Recibir e identificar la información sobre las plazas vacantes a la que hace referencia la fracción I de este artículo y que le remitan las autoridades educativas de las entidades federativas;

XII. Establecer, en coordinación con las autoridades educativas competentes, el calendario anual de los procesos de selección para la admisión, promoción y reconocimiento;

XIII. Emitir las convocatorias base de los procesos de selección para la admisión, promoción y reconocimiento que prevé esta Ley para la educación básica y media superior;

XIV. Autorizar las convocatorias de los procesos de selección para la admisión, promoción y reconocimiento prevista en esta Ley para la educación básica y media superior;

XV. Establecer las disposiciones para la asignación de las plazas vacantes objeto de los procesos de selección, los cuales operarán bajo los principios de transparencia, legalidad y equidad, y cuyo uso será obligatorio por las autoridades de educación media superior, las autoridades educativas de las entidades federativas y los organismos descentralizados;

XVI. Expedir los criterios técnicos bajo los cuales se ordenarán los resultados de los procesos de selección para la admisión, promoción y reconocimiento;

XVII. Enviar a la Comisión los resultados de los procesos de selección para la admisión, promoción y reconocimiento previstos en esta Ley, para que determine, formule y fortalezca los programas de formación, capacitación y actualización de las maestras y los maestros;

XVIII. Remitir a las autoridades de educación media superior, las autoridades educativas de las entidades federativas y los organismos descentralizados, los resultados de los procesos de selección para la admisión, promoción y reconocimiento previstos en esta Ley, los cuales deberán hacerlos públicos conforme a los criterios que emita la Secretaría;

XIX. Recibir de las autoridades de educación media superior, las autoridades educativas de las entidades federativas y los organismos descentralizados, los resultados de la valoración sobre el diseño y la operación de los programas de formación, capacitación y actualización, de desarrollo de capacidades y de desarrollo de liderazgo y gestión, para enviarlos a la Comisión;

XX. Emitir, para efectos de esta Ley, las reglas relativas a la compatibilidad de dos o más plazas, de conformidad con las disposiciones legales en la materia, que no contravengan la presente Ley;

XXI. Determinar los elementos multifactoriales que se considerarán en la designación del personal docente con funciones de tutoría, de asesoría técnica y de asesoría técnica pedagógica, a partir de las particularidades de cada tipo educativo;

XXII. Establecer los criterios para la operación y diseño de los programas de reconocimiento para el personal docente, técnico docente, de asesoría técnica pedagógica y para el personal con funciones de dirección o supervisión que se encuentren en servicio;

XXIII. Establecer el Programa de Promoción Horizontal por Niveles con Incentivos en Educación Básica;

XXIV. Expedir los Lineamientos Generales para la operación del Servicio de Asesoría y Acompañamiento a las Escuelas;

XXV. Aprobar los programas de educación media superior que, para la promoción en el servicio docente con cambio de categoría, emitan las autoridades de educación media superior y los organismos descentralizados;

XXVI. Aprobar los programas que, para la promoción en el servicio por incentivos en educación media superior, emitan las autoridades de educación media superior y los organismos descentralizados, y

XXVII. Las demás que le correspondan conforme a lo dispuesto por esta Ley y otras disposiciones aplicables. A través de las áreas competentes, la Secretaría emitirá criterios para la reducción de la carga administrativa del personal con funciones docente, técnico docente, de asesoría técnica pedagógica, de dirección o supervisión.

Artículo 18. Las autoridades de educación media superior, las autoridades educativas de las entidades federativas y los organismos descentralizados deberán coadyuvar con la Secretaría en la vigilancia de los procesos de selección para la admisión, promoción y reconocimiento, desarrollados en el marco del Sistema. En caso de irregularidades, la Secretaría determinará las medidas que estime pertinentes para asegurar la debida realización de dichos procesos. Las autoridades educativas deberán ejecutar las medidas correctivas que la Secretaría disponga.

Artículo 19. La Secretaría emitirá las disposiciones bajo los cuales las autoridades de educación media superior, las autoridades educativas de las entidades federativas y los organismos descentralizados efectuarán los procesos de selección para la admisión, promoción y reconocimiento en el Sistema.

Los procesos de selección considerarán los contextos regionales del servicio educativo y la valoración de los conocimientos, aptitudes y experiencia de las maestras y los maestros, con la finalidad de mejorar el nivel de aprendizaje y desarrollo integral de los educandos. En ellos se establecerán los componentes y los perfiles profesionales que deberán ser cubiertos por los participantes, además de los criterios técnicos que se utilizarán para ordenar los elementos de cada proceso de selección.

Artículo 26. La Unidad del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros es un órgano administrativo desconcentrado con autonomía técnica, operativa y de gestión, adscrito a la Secretaría, que tiene a su cargo las atribuciones que le confiere esta Ley a esa dependencia y las que otras leyes establezcan de manera específica.

Artículo 32. La directora, el director o el equivalente que realice dicha función en la escuela donde se haya generado una vacante, en un plazo no mayor de cinco días hábiles para zonas urbanas y de diez días hábiles para zonas rurales, deberá notificarlo por escrito a la persona titular del nivel educativo o del subsistema correspondiente; de igual forma, en los mismos plazos, deberá registrar la vacante en el Sistema Abierto y Transparente de Asignación de Plazas para la ocupación de las vacantes, en los términos que determine la Secretaría. El cumplimiento de lo previsto en este artículo será tomado en cuenta en los procesos de promoción; para ello, las autoridades de educación media superior, las autoridades educativas de las entidades federativas y los organismos descentralizados, llevarán un registro que darán a conocer a la Secretaría.

Artículo 33. La promoción a la función directiva o de supervisión es un movimiento vertical, que consiste en el ascenso a una categoría, puesto o cargo de mayor responsabilidad, acceso a otro nivel de ingresos y el cambio de función. La promoción en el servicio es un movimiento horizontal, que da acceso a un nivel de incentivo, sin que implique un cambio de funciones.

Artículo 35. Con objeto de fortalecer a las escuelas normales públicas, a la Universidad Pedagógica Nacional y a los Centros de Actualización del Magisterio, de acuerdo a las necesidades del servicio educativo, el ingreso a estas instituciones corresponderá a la demanda prevista en el proceso de planeación educativa de la autoridad competente. Para tal efecto, la Secretaría, a través de su área competente, establecerá un modelo para los procesos de admisión a dichas instituciones públicas. Una vez definida la demanda futura por región, se asignarán las plazas a los egresados de las escuelas normales públicas, de la Universidad Pedagógica Nacional y de los Centros de Actualización del Magisterio, de conformidad a las estructuras ocupacionales autorizadas en términos de esta Ley. En todo caso se garantizará la prestación del servicio educativo a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que se encuentren en zonas de marginación, pobreza y descomposición social.

Artículo 36. Los procesos de admisión o promoción contemplarán los cambios de adscripción y licencias del personal al que se refiere esta Ley, con la finalidad de garantizar la prestación del servicio educativo. Para tal efecto, la Secretaría emitirá las disposiciones bajo las cuales se efectuarán esos movimientos, de conformidad con lo previsto en esta Ley, los demás ordenamientos legales aplicables y el respeto a los derechos del personal que los solicite.

Capítulo II De la admisión y promoción en educación básica

Sección Segunda De la promoción a la función directiva o de supervisión en educación básica

Capítulo III De la admisión y promoción en educación media superior

Sección Primera De la admisión en educación media superior

Sección Segunda De la promoción a cargos con función directiva o de supervisión en educación media superior

Sección Tercera De la promoción en el servicio en educación media superior

Título Quinto Del reconocimiento

Título Sexto Previsiones generales

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